lunes, 16 de julio de 2007

Terrorismo de Estado: Imprescriptibilidad de las acciones penales

Si el calificante es la intervención directa o indirecta de un estado, las organizaciones terroristas que operaron en la Argentina resultan comprendidas en el concepto que torna imprescriptibles los delitos cometidos durante su accionar.

Escribe Dr. Gustavo Demarchi

Mucho se ha alegado sobre cuando se configura esta figura para poder, así, saber si determinados delincuentes que han incurrido en actos que merecen esta calificación, pueden ser alcanzados por la persecución penal sin límite de tiempo, como consecuencia de la declaración de imprescriptibilidad, acuñada por la Corte Suprema de Justicia, para este tipo de delitos.

En el considerando 23 del fallo Arancibia Clavel la Corte Suprema de Justicia estableció, en decisorio trascendente del24 de agosto de 2004, la imprescriptibilidad de las acciones que se denominan propias del “terrorismo de estado” agregando que, por gran su envergadura y propósito de exterminio del contrario, encuadran en la calificación de crímenes de lesa humanidad y anticipa “...que los crímenes contra la humanidad son generalmente practicados por las mismas agencias de poder punitivo operando fuera del control del derecho penal, es decir, huyendo al control y a la contención jurídica...”.

De la propia sentencia del caso Arancibia Clavel surge que es necesario para que se configure el terrorismo de estado que las acciones delictivas sean configurativas de hechos que entren en la calificación de “crímenes contra la humanidad” sin necesidad que esta sea atacada en más de un país o territorio, baste con que se practique en tiempo y espacio territorial determinado.

El mismo fallo Arancibia da ejemplos “Las desapariciones forzadas de personas en nuestro país las cometieron fuerzas de seguridad o fuerzas armadas operando en función judicial; los peores crímenes nazis los cometió la Gestapo (Geheiminis Staatspolizei o policía secreta del Estado); la KGB estalinista era un cuerpo policial.”

Pero también alude a la posibilidad de que el estado comprometido sea diferente al de lugar de los hechos delictivos : “...quedó demostrado que Arancibia Clavel formaba parte de una asociación denominada DINA exterior, que dependía directamente de la Dirección de Inteligencia Nacional del Estado chileno, y operaba en el territorio de la República Argentina.”

Por si no resultó suficiente esta conceptualización amplia, continúa la Corte Suprema: “Es decir, que pertenecía a una agencia ejecutiva que operaba al margen del control jurisdiccional y del control del poder punitivo, no sólo dentro de las fronteras del Estado chileno, sino también fuera de él.”

Prueba de ello es que entre sus integrantes había militares y paramilitares argentinos, como el caso del represor Juan Martín Ciga Correa alias “ Mayor Santamaría” que fuera defendido eficazmente , en su momento, por el actual Juez del Tribunal Oral Federal de Mar del Plata Roberto Atilio Falcone(1) . El periodista y ex montonero Horacio Verbitsky, refiriéndose a los letrados de Ciga Correa, dijo “Los abogados que lo defienden son colaboradores de la SIE” (2).

En cuanto a que durante la dictadura militar se implementaron acciones que configuraban el terrorismo de estado, estimo que no caben dudas y la Justicia esta actuando en consecuencia y a partir del caso Arancibia “No es muy razonable la pretensión de legitimar el poder genocida mediante un ejercicio limitado del mismo poder con supuesto efecto preventivo.”

Su consecuencia inmediata, entonces, es declarar la imprescriptibilidad de las acciones penales contra quienes hayan participado de la “Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte..." como expresamente lo establece el art. 7.1, inc. H, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Después de definir los crímenes imprescriptibles, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad en su art. II , dispone: "Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración".

Del juego normativo internacional vigente y la jurisprudencia emanada del “caso Arancibia Clavel” se colige que dentro de la clasificación de los crímenes contra la humanidad, también se incluye el hecho de formar parte de una organización destinada a cometerlos, con conocimiento de ello y, además, no se limita al estado donde se cometen los delitos. Por el contrario se puede dar el caso en que un Estado extranjero o varios “...inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos...” en el territorio de otro Estado.

De ser así los partícipes de desapariciones de personas , secuestros y otros crímenes con el propósito de eliminar al otro contrincante no sólo estarían incluidas en la calificación de la Corte para la no prescripción de las acciones penales derivadas de esos delitos, sino que, quines participaron de esas organizaciones y en el caso de que estas recibieran del propio estado donde se cometen los delitos de lesa humanidad o de otros estados apoyo de cualquier índole que “inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos...” deberán ser considerados también incursos en la calificación de “ terrorismo de estado”.

En este sentido la Corte , en el “caso Arancibia” ha dicho: “ Que los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos entre los que debemos contar el formar parte de un grupo destinado a llevar adelante esta persecución, pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes tal como lo prescribe el art. 118 de la Constitución Nacional.”

Por ello formar parte de un grupo dedicado a perpetrar estos hechos, independientemente del rol funcional que se ocupe, también es un crimen contra la humanidad y por lo tanto imprescriptible.

Ahora bien si por ello, “... no puede sostenerse razonablemente que sea menester garantizar la extinción de la acción penal por el paso del tiempo en crímenes de esta naturaleza.” Poco importa si el Estado comprometido en el terrorismo de estado es el mismo donde se desarrolló el escenario criminal.

En el caso de la Argentina sabido es que las organizaciones guerrilleras, que al igual que el poder militar gobernante a partir del 24 de marzo de 1976, cometieron un sinnúmero de hechos delictivos encuadrados en las calificaciones de crímenes de lesa humanidad.

Queda por ver, entonces, si se hizo con apoyo o en favor de algún Estado integrante de la comunidad internacional alcanzado por las previsiones de “la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad”.

La respuesta es positiva si tenemos en cuenta que el 3 de enero de 1966 se realizó en Cuba, en la ciudad de La Habana, “La Primera conferencia de Solidaridad de los Pueblos de Asia, África y América Latina “(OSPAAAL), con el apoyo explícito del estado cubano a tal extremo que cerró el acto el dictador y presidente de la República de Cuba, Fidel Castro.

En esa reunión se incitó directamente a la “guerra de guerrillas, como genuina expresión de la lucha armada popular...” (Declaración General OSPAAAL) y , con ello a la perpetración de los delitos que luego se cometieron en todo el continente , incluida la Republica Argentina, resultando evidente la participación del gobierno y el Estado cubano en los crímenes que constituyeron “violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos...”

Esta conspiración para cometer delitos se reiteró por parte de Cuba que era y es un “Estado socialista de trabajadores...” (Art. 1 Constitución de Cuba) .Entre el 31 de julio y el 7 de agosto de 1967 con la presidencia honoraria (por estar combatiendo en Bolivia) del “polifuncionario" de la dictadura cubana, Ernesto “Che” Guevara se reunió la OLAS y se consagró la lucha armada como única forma de hacer política. En la Declaración Final se proclama “...el desarrollo fundamental que es la lucha armada” y a la cual deben servir “las demás formas de lucha”.

A esa reunión, que fue cerrada, nuevamente, por el Presidente del Consejo de Estado y Jefe de Gobierno el dictador “comandante” Fidel Castro, asistieron quienes luego serían los que organizaron y lideraron las formaciones guerrilleras que combatieron a gobiernos tanto constitucionales y democráticos (3) como a los surgidos de golpes militares y que, más luego, usaron las acciones guerrilleras como excusa de asalto al poder civil.

Así ,conforme lo destaca en su libro “Nadie Fue” (4) el periodista Juan B. Jofre, asistieron el inspirador del “peronismo de izquierda “ y residente cubano John William Cooke; el guerrillero de “Cristianismo y Revolución” , Juan García Elorrio; el jefe del Movimiento Nacionalista Revolucionario Tacuara (MNRT), el ex nazi Joe Baxter; la cofundadora de Montoneros, Norma Arrostito ; el Jefe de las FAR y ex miembro de la Federación Juvenil Comunista, Roberto Quieto; los miembros de alta jerarquía en Montoneros Jorge y Arturo Lewinger e integrantes del Ejercito Revolucionario del Pueblo (ERP).

No falto nadie de los representantes de las organizaciones guerrilleras comprometidas en la comisión de diversos delitos calificados por la Convención indicada como de “lesa humanidad “contando con el apoyo de un Estado como lo era y es la “Republica de Cuba” donde el Partido Comunista es “.vanguardia organizada de la nación cubana...”(art. 2 y 5 Constitución Cubana).

Y este apoyo no fue solo declamativo. Según Yofre en la obra citada, con rigor histórico y precisión periodística, nos recuerda que las FAR (Fuerzas Armadas Revolucionarias) fueron adiestradas en Cuba a cargo de instructores funcionarios públicos civiles y militares cubanos como así también que esta organización terrorista se fusionó por iniciativa del paraguayo José Carlos Olmedo con la agrupación fascista de izquierda Montoneros, según correcta definición de Juan José Sebrelli (5). Esta relación directa con el Estado de Cuba tuvo su punto culminante cuando Firmenich junto con otros “soñadores” llevaron parte del botín logrado por el secuestro de Jorge Born a la Cuba que “funda sus relaciones internacionales ...en la cooperación internacional” (art. 12 inc. c Constitución).

Estas organizaciones, guerreras y terroristas, despreciaban la vida propia y ajena y tuvo, en el ex dirigente de la Juventud Estudiantil Católica y luego Jefe mesiánico de Montoneros Mario Firmenich su más cruda exposición cuando recitó un verdadero himno a la muerte que bien podría ser envidiado tanto por Hitler como por Stalin. Este dirigente que comenzó como tantos otros terroristas como “nacionalista católico” para luego mutar o travestir como “revolucionario fascista de izquierda” dijo:”Si uno se preocupa por las vidas no hace política, Hacer política es preocuparse por el poder, no por las vidas “.

Con el depósito en Cuba del botín logrado por el secuestro de Jorge Born se cierra el círculo de la participación estatal cubana en las operaciones de los terroristas que, al haber recibido adiestramiento militar en Cuba posibilitó “la perpetración de alguno de esos crímenes “configurativos de delitos de lesa humanidad en la Argentina se culmina con la integración del producido económico de los mismos al Estado Cubano quien por la propia Constitución Comunista (art. 15 inc. b) establece la propiedad “estatal socialista de...los medios fundamentales de transporte y...bancos...”.

Poco queda , entonces, para concluir que así como resulta incontrastable que los delitos de lesa humanidad cometidos por las fuerzas militares y paramilitares durante el dictadura militar o los que se cometieron durante el gobierno constitucional por la Triple A , son imprescriptibles por su conexión con el Estado Argentino , también resultan imprescriptibles los delitos contra el derecho de gentes cometidos por las fuerzas armadas guerrilleras de distinta denominación ( FAR, FAP, Montoneros, ERP, etc..) que recibieron la probada e imprescindible colaboración de los representantes de la autoridad del Estado cubano como lo exige la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad.( (leyes 24.584 y 25.778) y debe tenerse en cuenta que sus disposiciones “se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes..” sin diferenciar al Estado que los comete ,sea éste el del lugar donde se producen los crímenes o un Estado extranjero .
En definitiva alcanza a quienes Hannah Arendt incluyó en la fórmula de la “ terrible trivialidad del mal” ya que : "Tanto los “crímenes contra la humanidad” como los tradicionalmente denominados ´crímenes de guerra´" son delitos contra el "´derecho de gentes” que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar" (Corte Suprema de Justicia Fallos: 318:2148) y por ello “...las reglas de prescripción de la acción penal previstas en el ordenamiento jurídico interno quedan desplazadas por el derecho internacional consuetudinario y por la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad"(Caso Arancibia Clavel CSJN F Causa 259-Fallo del 24 de agosto de 2004 ).

Dr. Gustavo Demarchi

1.- Causa 1187.- Ciga Correa, Juan M. s/Tenencia de arma de guerra y munición de guerra” Juzgado Federal Nº 1, Secretaria Nº 4 Mar del Plata.
2.-Verbitsky, Horacio-“La Posguerra Sucia”-Ed. Buenos Aires: La Pagina 2006-320 p; ISBN 987-503-429-0 .1 Investigación Periodística I: Título CDD 07044.
3.-Los asesinatos de José Rucci (27.9.73); Arturo Mor Roig (15.7.74); el atentado mortal en 1974 contra el secretario general del CGT Mar del Plata Marcelino Mansilla, el asesinato del Dr. Ernesto Piantoni, asesor de la CGT Mar del Plata (20/03/75), Comisario Villar (1.11.74); Gral. Cáceres Monié y su esposa (3.12.75); Cap. Viola y su pequeña hija (1.12.74); Tte. Cnel Néstor Horacio López (7.11.74); Coronel Ibarzábal (19.11.74); los asaltos al Comando de Sanidad del Ejército(6.9.73) y a la guarnición militar de Azul(19.1.74); y el intento de copamiento de los Regimientos 17 de Catamarca (11.8.73), y 29 de Formosa(5.10.75)., ocurrieron durante el gobierno constitucional del Gral. Juan Domingo Perón y su esposa, integrantes de una fórmula democrática que había triunfado por más del sesenta por ciento de los votos.
4.- JOFRE, Juan B. “Nadie Fue “. Págs.298 a 310 Ed. Atlantida 2006.
5.-Sebreli, Juan José-Crítica de las Ideas Políticas Argentinas- 3ra. Edición Ed. Sudamericana-Págs. 388-392- La izquierda fascista: Montoneros.

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